SOBRE EL “JUICIO POLÍTICO” AL PDTE. FERNANDO LUGO MÉNDEZ

Luis Lezcano Claude

Introducción

Como advertencia previa, debe señalarse que el tema, por sus características e implicancias, exige alusiones no sólo jurídicas sino también políticas para su cabal comprensión.

El denominado “juicio político” llevado a cabo entre el jueves 21 y el viernes 22 de junio ppdo., fue un acto de barbarie, brutalidad y prepotencia de las cámaras legislativas, decidido previamente a nivel de los principales partidos políticos con representación en las mismas. Fue un acto manifiestamente arbitrario por su desconocimiento del ordenamiento jurídico y, por ende, contrario al Estado de derecho, realizado bajo el ropaje de las formas previstas en la Constitución para el juicio político. Por ello, bien puede ser calificado como un “golpe de estado legislativo”.

Todo el procedimiento apareció impregnado de la soberbia y de la idea de impunidad de poder llevarlo a cabo de cualquier forma y a cualquier costo, al tener el control fáctico de la situación. Las acusaciones inconsistentes, la pobrísima presentación de las mismas por los fiscales acusadores, los plazos brevísimos, la falta de discusión previa al dictamiento de la sentencia, demuestran el carácter absolutamente arbitrario de un procedimiento basado exclusivamente en una decisión política sustentada en contar con los votos necesarios para formular la acusación y dictar la sentencia condenatoria.

1.      Desarrollo del juicio político

El jueves 21, por una amplia mayoría, la Cámara de Diputados resolvió formular la acusación. Votaron a favor no sólo los diputados del Partido Colorado-ANR, el Partido Liberal Radical Auténtico, el Partido UNACE y el Partido Patria Querida –ideológicamente conservadores o de derecha, y que controlan el 93% de las bancas en dicha cámara- sino también la única diputada del Partido Democrático Popular, en teoría afín al Pdte. Lugo en lo ideológico.

La acusación se basó en los siguientes puntos:

– El acto político partidario realizado en el Comando de Ingeniería.

– El caso Ñacunday (invasiones de tierras en del departamento de Alto Paraná).

– La creciente inseguridad.

– La subscripción del Protocolo de Montevideo, Ushuaia II.

– La matanza en Curuguaty (aproximadamente veinte personas entre campesinos y policías).

Posteriormente, se hizo la presentación oral del libelo acusatorio ante la Cámara de Senadores, por parte de los fiscales acusadores (cinco diputados).

La superficialidad y extraordinaria brevedad de esta presentación, así como la inconsistencia de las causales alegadas, ponían de manifiesto que se trataba del mero cumplimiento de un trámite cuyo final estaba asegurado.

En relación con todos los hechos mencionados, a lo sumo se podía alegar una responsabilidad general e indirecta del Presidente Lugo, aunque ninguno de ellos era de entidad suficiente como para justificar una sanción de tanta gravedad como la separación del cargo.

Entre las causales se destaca la referente a la subscripción del Protocolo de Montevideo, Ushuaia II. Se trata éste de un acto jurídicamente inexistente. Al respecto, lo actuado por el Poder Ejecutivo está encuadrado dentro de sus atribuciones. Además, el protocolo aún no fue sometido a la consideración del Congreso, oportunidad contemplada constitucionalmente para que este órgano ejerciendo su facultad de control sobre este tipo de actos, lo perfeccione al aprobarlo, o impida definitivamente su existencia, al no aprobarlo.

Es éste el procedimiento previsto al respecto y no el de considerar el hecho como una causal de mal desempeño de funciones que autoriza la realización de un juicio político y la destitución del titular del Ejecutivo como ha acontecido en este caso. La Ley Suprema establece que “los tratados, convenios y acuerdos internacionales, aprobados y ratificados … integran el derecho positivo nacional …” (Art. 137 Cn.). Agrega luego que “los tratados internacionales válidamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el Artículo 137 (Art. 141 Cn.). Se requiere, pues, que el protocolo sea aprobado por el Congreso y ratificado por el Poder Ejecutivo para que sea incorporado al ordenamiento jurídico paraguayo.

Hasta hoy se trata de una causal inexistente, muestra categórica de la arbitrariedad en la génesis del procedimiento.[1]

El viernes 22 de junio se llevó a cabo el “juicio” propiamente dicho, ante la Cámara de Senadores. Según el reglamento aprobado por la misma, la defensa –notificada de la acusación en la tarde-noche del día anterior- debía hacer su presentación oral a partir del mediodía (12:00) y por un tiempo que no excediera las dos horas.

Luego la Cámara de Senadores debía proceder a la admisión o no de las pruebas. A partir de las 15:30, en un tiempo de treinta minutos para cada una, las partes debían realizar la presentación de sus alegatos. Finalmente, el tribunal juzgador debía deliberar y dictar sentencia, lo cual estaba previsto para las 16:30.

Desde el comienzo del “juicio político” en la Cámara de Diputados, hasta el dictamiento de la sentencia respectiva por la Cámara de Senadores, transcurrieron aproximadamente 32 horas, incluidas las de la noche y madrugada de los días de inicio y finalización del procedimiento. Esto amerita sobradamente la denominación de “juicio político express” que le han dado algunos medios periodísticos.

2. Acto manifiestamente arbitrario y, por ende, inconstitucional

Por varios motivos, el llamado “juicio político” al Presidente Lugo, aunque haya seguido el procedimiento previsto en el artículo 225 de la Constitución, constituye un acto manifiestamente arbitrario y, por ende, inconstitucional.

En la Cámara de Diputados se observa una deficiencia de carácter substantivo o de fondo: las acusaciones formuladas no constituyen mal desempeño de funciones. En efecto, si bien es cierto que cuando se trata de una causal de este tipo, es admisible cierto margen de discrecionalidad, ello debe darse dentro de criterios de racionalidad. En otras palabras, el admitir cierta discrecionalidad no significa que se autoriza la arbitrariedad. Sin embargo, parece ser que las cámaras del Congreso entendieron lo contrario, lo cual se aprecia con claridad meridiana, en particular, en el caso más claro, no controvertible y categórico, del Protocolo de Montevideo, Ushuaia II, al que aludimos más arriba.

Igualmente de relevancia substantiva es el hecho de que en la presentación oral de los diputados que actuaron como fiscales acusadores, se afirmara que no se aportaban pruebas, por tratarse de hechos de pública notoriedad, o que se pretendiera darle el carácter de tales a meros recortes de diarios. Era necesario probar la vinculación directa del Presidente de la República con tales hechos, en forma particular y concreta. Una supuesta responsabilidad general y difusa derivada de su carácter de tal o de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, no era suficiente.

Llama la atención también que todas las acusaciones fueran presentadas como casos de mal desempeño de funciones y no como casos de comisión de hechos punibles que algunas de ellas hubieran constituido si fueran verdaderas. Tal vez lo endeble de los medios probatorios obligó a presentarlas como casos de mal desempeño de funciones.

En la Cámara de Senadores se constatan deficiencias tanto formales como substantivas o de fondo, que determinan el carácter de acto manifiestamente arbitrario y, por ende, inconstitucional que revistió el denominado “juicio político”.

Una deficiencia substantiva vinculada con lo formal, es el hecho de que a Cámara de Senadores no tiene facultad para reglamentar, por sí sola, el juicio político (Art. 225 Cn.), aunque fuera únicamente en la parte del mismo que le concierne. En efecto, aunque así fuera, se está ante la reglamentación de un artículo constitucional, lo cual debe ser realizado por ley del Congreso. No existiendo esta ley, debió aplicarse la legislación vigente, en forma supletoria.

Precisamente la reglamentación del juicio político en la forma que corresponde, es decir, por ley del Congreso, hará posible que en este punto exista seguridad jurídica para los eventuales afectados por el procedimiento. La relativa estabilidad de las normas que lo regulen, la objetividad de las mismas al ser dictadas sin tener enfrente a un afectado concreto, y su previsibilidad, eliminarán la posibilidad de que la Cámara de Senadores las establezca para cada caso particular, en una forma unilateral y caprichosa que ha alcanzado su expresión más patética, arbitraria, irracional y arrogante en el caso que nos ocupa.

En cuanto a deficiencias formales, se aprecia que el plazo para preparar la defensa fue indiscutiblemente exiguo. No se puede pretender que entre la notificación de la acusación (realizada en la tarde-noche del jueves 21) y las doce del mediodía del día siguiente, existiera suficiente tiempo. Esto afecta el adecuado ejercicio del derecho a la defensa en juicio, consagrado también para este tipo de procedimiento (cf. Art. 17, incisos 7 y 8). Lo apropiado o inapropiado de los plazos otorgados, debe ser apreciado comparándolos con otros juicios políticos y con los establecidos en el procedimiento de conocimiento sumario o en los procedimientos especiales.

Asimismo, el tiempo otorgado para presentar la defensa oral, fue exiguo. La limitación a dos horas, como máximo, constituye un desconocimiento de la garantía del debido proceso. Igualmente, el plazo previsto para preparar los alegatos y luego para presentarlos oralmente ante la Cámara de Senadores (treinta minutos), fue ínfimo hasta el punto de determinar la irrelevancia de esta etapa.

Otra deficiencia de carácter substantivo lo constituyó el hecho de que la Cámara de Senadores, constituida en tribunal juzgador, no estudió (no hubo debate al respecto) lo alegado y probado por las partes, antes de pronunciarse acerca de la culpabilidad o inocencia del enjuiciado.

La deficiencia substantiva o de fondo más importante fue que la sentencia condenatoria tomara como fundamentos las inconsistentes acusaciones formuladas por los fiscales acusadores, cuyas extremas limitaciones ya han sido apuntadas más arriba.[2]

En consecuencia, la resolución de la Cámara de Senadores en virtud de la cual se declaró la culpabilidad del Presidente de la República, Fernando Lugo Méndez, y se lo separó del cargo, es un acto manifiestamente arbitrario y, por ende, inconstitucional.

3. Situación de Federico Franco

Federico Franco asumió la presidencia de la República como resultado de un acto inconstitucional del Congreso (en particular, de la Cámara de Senadores).

En consecuencia, Franco no tiene legitimidad de origen (en cuanto Presidente de la República) y, en la terminología constitucional (Art. 138 Cn.), es un usurpador de la titularidad del Poder Ejecutivo.

Por tanto, contra su gobierno se puede ejercer el derecho de resistencia a la opresión en las dos formas previstas en la Ley Fundamental (cf. Art. 138 Cn.).


[1] Más datos sobre este tema se pueden encontrar en el artículo de mi autoría denominado “Sobre del Protocolo de Montevideo, Ushuaia II”, que puede ser consultado en el sitio: luislezcanoclaude.wordpress.com

[2] Votaron a favor de la sentencia de condena, los senadores del Partido Colorado-ANR, el Partido Liberal Radical Auténtico, el Partido UNACE, y el Partido Patria Querida, todos partidos conservadores de derecha, divergentes en lo ideológico con el Presidente Lugo. Votaron por la absolución: Luis Alberto Wagner, Carlos Filizzola, Sixto Pereira y Alberto Grillón.

Son de destacar los votos de Desirée Masi, del PDP, en Diputados; y de Blas Llano, Efraín Alegre y Enzo Cardozo, en Senadores. Estos tres fueron ministros de F. Lugo y votaron por la condena. El último de ellos lo fue hasta el jueves 21, día en que renunció; el viernes 22 reasumió su banca en la Cámara de Senadores para votar en el sentido indicado.

34 comentarios

junio 27, 2012 · 11:31 pm

34 Respuestas a “SOBRE EL “JUICIO POLÍTICO” AL PDTE. FERNANDO LUGO MÉNDEZ

  1. Dario Alvarez

    Brillante exposición. Quiero ver si la prensa se hace eco de esto, o van a seguir con su escandalosa conspiración de «aquí no pasó nada».

    • Un poco tarde, pero de todos modos, muchas gracias por el comentario
      De la prensa, en particular de ABC, no se puede esperar nada
      No obstante, en Última Hora leí unos interesantes comentarios de Estela Ruiz Diaz, Marcos Cáceres Amarilla, Brigitte Colmán y Guido Rodríguez Alcalá.
      Un cordial saludo

      • guido rodríguez alcalá

        Felicitaciones por el artículo, que nos ayuda a todas las personas interesadas en conocer la verdad. Guido Rodriguez Alcala

      • Le agradezco el comentario. He leido en UH sus valiosos artículos sobre el tema. Marcan una diferencia con otras opiniones erradas o interesadas y permiten seguir teniendo fe en la prensa. Un cordial saludo

  2. victor gonzalez

    Muy agradecido por el articulo, lo estare usando como referencia para futuros debates

  3. Luis Augusto Carisimo Gill

    Excelente tu escrito Luis!!

  4. javier rodriguez

    muy claro. gracias…mas alla de este caso concreto (de las simpatías o antipatías relativas al gobierno anterior) : ¿que medidas y/o acciones podríamos emprender los ciudadanos «de a pie» para que no vuelvan a ocurrir hechos de esta naturaleza?

    • Aunque un poco tarde, muchas gracias por el comentario
      En cuanto a la pregunta, es un poco difícil de responder
      Las sociedades avanzan muy lentamente, salvo que surjan líderes que les permitan superar etapas en tiempos más breves
      Lo realizado por los congresistas (también otras cosas anteriores) refleja su primitivismo. De la clase política actual no se puede esperar nada.
      Quizá el activismo político en algunos partidos políticos o en otras asociaciones de la sociedad civil, sea lo que se puede hacer en condiciones normales
      Un cordial saludo

  5. Milda Rivarola

    Doctor Lezcano Claude. Más que por su magistral opinión sobre la ilegalidad del juicio politico reciente, deseo felicitarlo por su honradez intelectual, y por su valentía moral. La sociedad paraguaya necesita hoy desesperadamente más ejemplos de coraje cívico como el suyo.

  6. Gracias por compartir sus conocimientos sobre el tema, aclara muchas cuestiones discutidas.

  7. No entiendo. ¿Por que toma usted caracteres jurídicos en un juicio político? Pregunto.

    • Un poco tarde, pero de todas maneras le agradezco el interés
      Es cierto que el juicio político es diferente de un juicio judicial, pero esto no significa que esté libre de toda regulación jurídica y sometido a la discrecionalidad, o en el presente caso, a la arbitrariedad de los congresistas.
      Por ejemplo, es necesario que realmente existan las causales, en este caso de mal desempeño de funciones. Las mismas deben ser debidamente probadas y es un error afirmar en forma amplia y general que por tratarse de hechos notorios, no existe la necesidad de aportar pruebas. En efecto, la matanza de Curuguaty es un hecho notorio y no se exigirá la prueba de su existencia; pero la responsabilidad directa de Lugo en cuanto a ese suceso, no es un hecho público y notorio que no exija ser probado.
      Otro ejemplo, los plazos no serán los de un juicio ordinario, pero tampoco pueden ser plazos ridículamente cortos que por sí mismos reflejan la arbitrariedad de los integrantes de la Cámara juzgadora que los estableció.
      Un cordial saludo

  8. Ruben arias

    me parece excelente su analisis es lo que necesita este pais que no tiene un debate de fondo de cada cuestion socila que pasa.. felicitaciones y fuerza que su pensamiento intelectual sea util para esta sociedad necesitada de apertura mental abierta al dialogo e intercambio de ideas… ojo que todavia sufrimos secuelas de arbitraiedad y bloqueo mental de la epoca stronista

    • Un poco tarde, pero muchas gracias por el comentario
      Coincido en que la persecusión ideológica, que en mucho influyó en la separación del Pdte. Lugo, es un resabio de la época estronista que aún subsiste a pesar del tiempo transcurrido
      Un cordial saludo

  9. Gracias profesor…más claro imposible…

  10. carmen coronel

    Excelente!

  11. Jorge E. Vázquez

    Una pregunta: asumiendo la casi nula posibilidad de obtener una respuesta favorable ¿los abogados de Lugo pueden volver a presentar un recurso de inconstitucionalidad por todas estas anormalidades? ¿es tan arbitraria nuestra constitución como para darle a los parlamentarios la plena potestad de ser los únicos juzgadores de un Presidente de la República por mal desempeño en sus funciones?

    • Estimado Jorge:
      Un poco tarde, pero más vale tarde que nunca.
      La resolución de la Cámara de Senadores en virtud de la cual se separa del cargo al Pdte. Lugo, puede ser objeto de control de constitucionalidad, como lo han peticionado sus abogados por medio de la acción de inconstitucionalidad que han presentado.
      Creo que efectivamente la Corte Suprema de Justicia puede ejercer dicho control pues de trata de un caso de arbitrariedad manifiesta, y, consiguientemente, podría declarar la inconstitucionalidad y la nulidad de lo resuelto por la aludida cámara.
      Es improbable que esto suceda, pero de todos modos, la acción servirá para agotar las instancias internas y poder recurrir a instancias internacionales.
      Te agradezco el comentario. Un cordial saludo

      • Jorge E. Vázquez

        Gracias Dr. por tu respuesta. Si te cabe la oportunidad, me gustaría que respondas a la otra parte de mi pregunta que decía: «¿es tan arbitraria nuestra constitución como para darle a los parlamentarios la plena potestad de ser los únicos juzgadores de un Presidente de la República por mal desempeño en sus funciones?» Saludos

  12. Margarita Durán Estragó

    Excelente trabajo: claro y conciso. Importante porque proviene de un ex integrante de la Corte Suprema de Justicia
    ¿Será que algún legislador lo sabrá leer con objetividad?

  13. NAPOLEON FERNANDEZ

    ES BUENO QUE SE MANIFIESTEN LOS INTELECTUALES, SOBRE TODO LOS ABOGADOS, TODAS LAS INSTITUCIONES DE ABOGADOS DEBEN HACERLO, PORQUE EL JUICIO POLITICO DE PARAGUAY ES UN INSULTO A LA INTELIGENCIA DE TODO EL MUNDO. LA CORTE SUPREMA TENDRIA QUE PRONUNCIARSE DE OFICIO EN CONTRA DEL JUICIO POLITICO, Y EVITAR QUE EL DANO SEA MAYOR AL PARAGUAY Y AL MUNDO. ES HORA QUE LOS JURISTAS SE HAGAN SENTIR, MAS VALE TARDE QUE NUNCA. FELICITACIONES POR SU TRABAJO.

  14. Jose Cardozo

    muy bien Dr.. lo acabo de leer, soy alumno de ciencias políticas de Coronel Oviedo, respeto mucho tu opinión al respecto, pero disiento seriamente contigo al respecto de lo que escribes sobre la asunción de Federico Franco..
    el art. 239 de la C.N. es clara al dictar que el vicepresidente debe sustituir de inmediato al Presidente de la República, en los casos previstos por esta Constitución;
    y bien como dijiste, por mas que no estés de acuerdo con el juicio político, en alguna parte de la publicación has manifestado que se ha hecho bajo el ropaje de validez constitucional, la corte ha rechazado la acción de inscontitucionalidad, por lo tanto, según la legislación paraguaya, conforme a lo establecido de que la ley esta para cumplir, el juicio político se hizo, bien o mal, bajo los preceptos constitucionales, por lo que Federico Franco entro a asumir la función que también constitucionalmente le esta asignado.. por lo tanto no esta usurpando nada.
    Ha asumido la presidencia en un caso previsto en la Constitución, el cual es un juicio político.
    en cuanto a la legitimidad de origen tengo mis dudas pues tengo entendido que la misma se refiere que la gente ha decidido que ese sea ese el gobierno, en este caso el pueblo paraguayo eligió a Lugo como presidente con todas las facultades y atriuciones que otorga la constitución, y de igual manera a Federico como vicepresidente con las facultades y atribuciones establecidas en la la misma carta magna.
    tanto Lugo como Federico ha sido electo con la misma cantidad de votos, en la misma papeleta, dandole de manera indirecta a Federico la posibilidad de acceder al poder en caso de acefalía (art. 234 C.N.)
    entiendo así que Federico fue electo para ocupar la Presidencia en caso de acefalía..por lo tanto creo que el derecho a la resistencia a la opresión es imposible de ser ejercida, pues no se encuadra dentro de los principios establecidos para dicha figura..
    es mi simple opinión al respecto.. de todos modos, excelente exposición Dr.

  15. Distinguido Maestro me sorprende de Usted, según los modestos conocimientos adquiridos en esta noble profesión he observado lo que en doctrina se denomina FACULTADES ARBITRARIAS (arbitraria s/ diccionario: cosa que depende solamente de la voluntad o capricho de alguien y no de la razón, la lógica o la JUSTICIA), creo que éstas fueron establecidos en doctrina en razón a que la Ciencia Jurídica no puede establecer taxativamente las infinitas situaciones que viven los integrantes de la sociedad, vale decir/reiterar: el derecho no puede prever exactamente todas las soluciones a todas las situaciones que vivirá una persona. Por ello un particular, un fiscal, un juez, un contralor de la república, la cámara de diputados, la cámara de senadores, tienen éstas facultades arbitrarias, un particular tiene la facultad arbitraria de contestar o no un traslado, aun sabiendo las consecuencia de esta acción, (si no contesta se tendrá por ciertas las afirmaciones de su contraparte) pero queda a su arbitrio, para que un fiscal ordene la detención de un particular necesita sospecha, según el C.P.P. pero queda a su arbitrio determinar si la sospecha que tenga es suficiente para privar de su libertad a un ciudadano, queda al arbitrio de un juez otorgar una salida procesal como criterio de oportunidad por insignificancia del hecho por talar un árbol, según el razonamiento de un ambientalista fanático no sería un hecho insignificante, para otra persona o para el juez tal vez sí, pero finalmente se resolverá según el arbitrio/criterio del magistrado, el contralor tiene la facultad arbitraria para enmarcar dentro de lo que es malversación una administración pública donde exista un faltante de trescientos mil guaraníes, la cámara de diputados tiene la facultad arbitraria de destituir a un intendente porque no empedró dos cuadras de calle (según el art. 2, num 1, inc a de ley 317/94), el senado tiene la facultad arbitraria de no ascender a uniformados a pesar de que merezcan el ascenso.
    Los ejemplos anteriores me lleva al siguiente, EL CONGRESO TIENE LA «FACULTAD ARBITRARIA» DE DESTITUIR AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CUANDO SE LE DE LA GANA y es cierto lo que usted dice en esta publicación (…) «En efecto, si bien es cierto que cuando se trata de una causal de este tipo, es admisible cierto margen de discrecionalidad, ello debe darse dentro de criterios de racionalidad» pero la racionalidad que usted menciona no está prevista ni en doctrina ni mucho menos en una norma positiva y muestra de ello son los ejemplos que mencioné.
    Entonces usted me dirá Que según mi razonamiento la institucionalidad del estado está en manos de los legisladores, que pueden sacar a cualquier presidente en cualquier momento y que es una situación inadmisible ya que mantiene a la república sumamente vulnerable. Mi respuesta: «esta situación es el punto donde convergen la Ciencia Política y la ciencia jurídica, que es la política? es en esencia OBTENER, EJERCER y MANTENER EL PODER, si éstas dos ciencias no aportan sus métodos, sencillamente no sale la ecuación, no sale el resultado buscado: la gobernabilidad, es allí donde entra a tallar la ciencia política para lograr mantener el poder, traducido a la practica: lograr tener la cantidad de legisladores que aseguren que no lo enjuicien políticamente

    A lo mejor no hubo mal desempeño por parte de Lugo, como usted dice, PERO QUÉ IMPORTA? NADA. y aun así NO SE HAN APARTADO EN LO MÁS MÍNIMO DE LO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN.

    Le recuero Maestro «lo legal no siempre es lo justo». Ahora sí, estoy de acuerdo en el procedimiento fue patético y es que también fueron patéticos los legisladores, un payaso de romería hubiera representado mejor a la cámara de diputados que el mediocre de oscar tuma, clemente barrios, creo que es abogado, pero no habrá pisado nunca pasillos tribunalicios, sino para ir a conversar con algún magistrado y los demás «valores» de dicha cámara.
    El juicio fue uno político no jurídico, no se tiene en cuenta derecho a la defensa, valoración de pruebas; y todas las cuestiones que Usted mencionó son irrelevantes, es más, como diría mi entrañable amigo Pedro Emilio Fernandez Núñez ni siquiera hacía falta que lo defienda un abogado, podía hacerlo un contador así lo deseaba, o un médico o un analista de sistemas, PORQUE NO ES UN JUICIO JURÍDICO ES UN JUICIO POLÍTICO, EN REALIDAD LA PALABRA JUICIO PARA DENOMINARLO ES UN ERROR SEGÚN CIERTOS AUTORES.

    Si es constitucional o no depende de la Sala Constitucional exclusivamente y la misma se ha expedido en su momento, ridiculizando a Emilio Camacho

    Finalmente debo manifestarle Dr. que considero que su artículo difícilmente puede ser objetivo ya que Usted se vio afectado o casi se vio afectado en cierta forma por esta institución que trae nuestra constitución (a pesar sus antinomias y lagunas)
    Apreciaría su respuesta. Mis respetos

    • Apreciado Derlys Fanego:
      Creo que estás total, absoluta y peligrosamente equivocado.
      1. En un Estado de Derecho, que se precie mínimamente de tal, no se puede pretender que autoridad alguna esté investida de supuestas facultades arbitrarias, o como decís, de una facultad que dependa «solamente de la voluntad o capricho de alguien y no de la razón, la lógica o la justicia». Esto es válido como definición de la palabra arbitrario/a, solo que una facultad como ésta no existe en el derecho.
      En el derecho administrativo se distinguen las facultades regladas y las discrecionales. Las primeras prácticamente no dan margen alguno a la autoridad en cuanto a su ejercicio. Las segundas, en cambio, otorgan a la autoridad cierto margen en cuanto a ejercer o no la facultad de que está investida, o a ejercerla con mayor o menor amplitud, pero siempre dentro de parámetros que jamás pueden quedar libradros a su «voluntad o capricho», pues esto conduciría precisamente a la arbitrariedad. V. gr.: el presidente de la República puede indultar o conmutar una pena, o puede no hacerlo (este sería el primer aspecto de su discrecionalidad en cuanto a esta facultad). Puede indultar o conmutar una pena a todos los afectados que se encuentran en una situación similar; puede beneficiar sólo a 10 de ellos, o a 5 de ellos, o a los que quiera (este sería un segundo aspecto de su discrecionalidad). Pero en todos los casos debe proceder dentro del, más ancho o más estrecho, marco legal que esté previsto; nunca podrá proceder enteramente según su «voluntad o capricho».
      2. A mi criterio, analizando la cuestión desde este punto de vista, la facultad de entablar un juicio político de que están investidas las Cámaras del Congreso presenta aspectos reglados y discrecionales.
      La facultad de la Cámara de Diputados de iniciar un juicio político mediante la acusación, es reglada en el sentido de que si objetivamente existe una de las causales previstas constitucionalmente y ella es de suma gravedad, está obligada a formular la acusación. Lo es también la facultad de la Cámara de Senadores de llevar adelante el juzgamiento, una vez formulada la acusación por la cámara baja.
      Es discrecional la facultad de la Cámara de Diputados de apreciar si se ha configurado o no alguna de las causales de enjuiciamiento previstas constitucionalmente. Pero la discrecionalidad debe entenderse como que permite afirmar que la causal, aunque existente no reviste la gravedad suficiente, pero no en el sentido de que siendo evidente su importancia, se la pueda considerar irrelevante o inexistente. Igualmente lo es la de la Cámara de Senadores en cuanto a si dichas causales, han resultado o no debidamente probadas.
      3. Dados estos parámetros, es evidente que las Cámaras del Congreso no están investidas de la facultad de destituir el Presidente de la República «cuando se les dé la gana». Afirmar esto conlleva un supino desconocimiento de lo que dispone la Constitución. En primer lugar, y como algo fundamental, debe existir por lo menos uno de las causales previstas constitucionalmente. En cuanto al caso de Lugo, analizamos una sola de las causales: su vinculación con la masacre de Curuguaty. Con absoluto desconocimiento del derecho, se afirmó que, siendo un hecho público y notorio, no hacía falta probar nada. La matanza era lo público y notorio, pero no la supuesta vinculación de Lugo con dicho hecho. Esto debió ser probado. Como no lo fue, dicha causal no debió ser tenida en cuenta. Hoy salta a la vista que la misma, supuestamente una de las más graves, no era más que un invento. En efecto, Lugo no ha sido vinculado en modo alguno al proceso penal que se lleva adelante en relación con los sucesos de Curuguaty.
      El juicio político no es lo mismo que un voto de censura en el marco de un sistema parlamentario de gobierno, en el cual basta tener la cantidad necesaria de votos y nada más, para provocar la caida del gobierno.
      4. A pesar de que en un artículo publicado en La Ley, la más importante revista jurídica del Paraguay, también se haya afirmado que no era necesaria la existencia de causales, ni la oportunidad de la defensa, ni la intervención de abogados defensores y otras cosas por el estilo, sostener tales ideas revela un criterio no sólo antijurídico, sino contrario a toda lógica.
      Es falso afirmar que el «juicio político» no es un «juicio jurídico». No es un juicio en todo equivalente a un «juicio judicial», pero es un «juicio jurídico», es decir, un juicio sometido a normas jurídicas. O para qué está el artículo 225 de la Constitución y otros? Para qué dictó la Cámara de Senadores el «reglamento» para el «juicio político»? Por lo menos pretendió establecer «normas jurídicas» a las cuales éste debía someterse.
      5. Finalmente, una cosa es desear la destitución de Lugo porque, desde la perspectiva de un católico fanático, ofendió a la Iglesia Católica con su conducta; o porque, desde la perspectiva de una persona de ideas conservadoras, podría resultar peligroso por sus ideas de izquerda, y otra cosa muy distinta es pretender sostener que la forma en que se procedió para destituirlo, está ajustada a la Constitución y la ley.
      En cuanto a esto último, entiendo que no debería haber opiniones dispares, más aun cuando se trata de personas que hayan estudiado derecho. Lo que se dio en llamar «juicio político» fue una aberración jurídica.
      En relación con lo primero, dependerá de la ideología de cada uno. A mi me resulta claro que la derecha no podía permitir que subsistiera un gobierno que tuviera la posibilidad de incrementar aunque fuera en algo, las incipientes medidas populares que había adoptado, más aun cuando se estaba por entrar en un período electoral. Pero un golpe de Estado liso y llano era imposible, había que disfrazarlo. E incluso así, cayeron rayos y centellas sobre los usurpadores y sus cómplices y éstos dijeron que la soberanía y la dignidad del Paraguay habían sido ultrajadas, cuando en realidad ellos habían mancillado nuestra precaria democracia y sólo ellos fueron las merecidas víctimas de las medidas adoptadas.
      6. En cuanto a mi presunta falta de objetividad sobre el tema, sería conveniente mencionar en concreto que partes del artículo o de este escrito incurren en esa deficiencia, porque de lo contrario el argumento resulta muy difuso e insubstancial.
      Atentamente
      LLezcanoC

  16. Ricardo Gonzalez

    Prof Lezcano Claude , soy un Abogado paraguayo residente en Paris Francia , quisiera saber como puedo contactar con usted sobre una consulta constitucional , si puede facilitarme el numero de su oficina le voy agradecer
    Mi correo electronico es rgduartepy@gmail.com
    Saludos Cordiales

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