1. En la Convención Nacional Constituyente de 1992, cuando se trató el artículo referente a la senaduría vitalicia, se pensó en un cargo remunerado de la misma forma que el de un senador por elección popular. En consecuencia, aunque el senador vitalicio sólo contara con voz mas no con voto, dicho cargo tendría un estipendio monetario en compensación al tiempo dedicado al mismo, además de constituir un espacio en que un ex-presidente de la República siguiera teniendo actuación en el ámbito político.
Se creía que todos los ex-presidentes de la República aceptarían seguir en la actividad política mediante el desempeño de este cargo vitalicio.
Se previeron los siguientes requisitos: haber sido electo democráticamente, haberse desempeñado como titular del Ejecutivo (aunque no se estableció un tiempo mínimo de ejercicio, v.gr.: más de la mitad del mandato o la totalidad del mismo), y no haber sido separado del cargo por la vía del juicio político.
No se consideró la posibilidad de que alguno de los ex-presidentes rehusara aceptar el cargo de senador vitalicio y optara por presentarse como candidato a senador por elección popular. Por ello, no se previó entre las inhabilidades para ser candidato a senador activo, el estar en ejercicio de la presidencia de la República y tampoco se estableció la forma eventual de superar dicha inhabilidad por medio de la renuncia al cargo con cierta antelación (como se legisló en relación con otros cargos). Esta es una omisión de la Constitución de 1992, debida a la forma en que se concibió o imaginó todo lo vinculado al cargo de senador vitalicio.[1]
Igualmente, en cuanto al cargo de Vicepresidente de la República debió haberse previsto una inhabilidad para ser candidato a senador activo. En este caso, la omisión no tiene explicación alguna.
La remuneración del cargo de senador vitalicio no ha sido prevista en el Presupuesto General de la Nación (debiera ser, del Estado), desde 1992 hasta el presente (2018). Es cierto que este inconveniente puede ser superado incluso en forma inmediata por medio de una reprogramación de dicho presupuesto. Además, la gran mayoría de los ex-presidentes no se encontraban en situación de necesitar imperiosamente dicha remuneración.
2. Del texto constitucional (Art. 189) no puede deducirse que la voluntad del constituyente fuera la de impedir en forma categórica que un ex-presidente pudiera ocupar una banca de la Cámara de Senadores como miembro electo popularmente.
Se ha afirmado obstinadamente que la forma verbal “serán” indica que los ex-presidentes inexorablemente, fatalmente deben ser senadores vitalicios. Esa sería su única posibilidad de ocupar un cargo público con posterioridad a la Presidencia de la República.
No se reconoce la posibilidad de que dichos ciudadanos puedan simplemente no desear ejercer dicho cargo, definido como un honor que les brinda la República. Y, menos aún, renunciar al mismo explícitamente[2] o implícitamente al ocupar otro cargo. El cargo en torno al cual se ha suscitado la discusión ha sido el de senador activo o por elección popular, aunque también un ex presidente se desempeñó como embajador.[3]
No debe olvidarse que en la Constitución italiana de 1947, precedente originario de la senaduría vitalicia, el cargo es renunciable. En efecto, en ella se establece lo siguiente: Será senador nato y vitalicio, salvo renuncia, quien haya sido Presidente de la República (Art. 59).
Se afirma que los ex presidentes no pueden ocupar ningún otro cargo público, de acuerdo con lo expresado en la Ley Suprema. Se condena acremente la pretensión de dos ex presidentes (Duarte Frutos y Cartes) de ocupar una banca en la Cámara de Senadores, en calidad de senadores activos, considerando que la Ley Suprema ha previsto para ellos la senaduría vitalicia que deben desempeñarla por el resto de sus vidas. Sin embargo, no se censura la conducta de ex-presidentes que han asumido la senaduría vitalicia, la han ejercido por un tiempo breve y luego prácticamente han abandonado el cargo (caso del ex presidente Wasmosy). Tampoco se critica la actitud de otros que ni siquiera han asumido el cargo (v. gr.: el ex presidente Cubas Grau).
3. La senaduría vitalicia, en el marco de un Estado de derecho, no puede ser considerada como un cargo impuesto a todos los ex-presidentes, como única e inexcusable opción de ejercicio de la función pública. Por una parte, nadie puede ser obligado a ejercer un cargo público (además no remunerado hasta ahora) cuando no desea hacerlo simplemente. Tampoco se le puede privar, siempre que reúna los requisitos exigidos, de la posibilidad de ejercer otro cargo público. Y no puede ser invocada la supuesta imposición de la senaduría vitalicia, como impedimento para otra opción deseada.[4]
La forma verbal “serán” debe ser tomada simplemente como indicadora de una situación futura.[5] En una de sus acepciones “marca un proceso futuro …”, indica “futuridad”.[6] Según otra fuente “expresa una acción venidera”.[7]
4. Para poder acceder a la senaduría vitalicia, la Constitución establece los siguientes requisitos: ser ex-presidente de la República, haber sido electo democráticamente como tal, y no haber sido sometido a juicio político y hallado culpable. En otras palabras, y atendiendo en particular a la última de las exigencias, quienes hayan desempeñado cabalmente y sin ningún inconveniente la titularidad del Poder Ejecutivo, quedarían compelidos y constreñidos a convertirse en senadores vitalicios, sin ninguna otra opción.
En cambio, quienes fueron separados del cargo de Presidente de la República como consecuencia de un juicio político, es decir, quienes no lo desempeñaron en forma totalmente correcta, quedan habilitados a ocupar cualquier otra función pública, entre ellas, la de senador por elección popular, ya que la destitución por aquel procedimiento no importa ninguna otra consecuencia adicional.[8]
El buen desempeño del cargo determinaría una extrema limitación en cuanto al ejercicio de la función pública, convirtiéndose dicha conducta en una suerte de sanción. En cambio, el desempeño del cargo con ciertas irregularidades y la separación del mismo, habilitarían al ex-titular a ocupar cualquier cargo, lo cual operaría de hecho como un premio. Se observa que se da aquí una consecuencia absurda.
5. Los cargos de senador vitalicio y senador activo (o cualquier otro) no pueden ser simultáneos, obviamente.
En particular, no puede darse la superposición de los cargos de Presidente de la República y Senador activo. A ello obedeció la renuncia presentada a la titularidad del Ejecutivo por Duarte Frutos, en junio de 2008, y por Cartes, en junio de 2018. Buscaban que el Congreso se las aceptara y así pudieran asumir sus respectivas bancas en la Cámara alta, el 1 de julio del año respectivo.
El rechazo de parte del órgano legislativo los obligó a continuar en la presidencia de la República hasta completar sus respectivos mandatos el 15 de agosto del año correspondiente y así estar en condiciones de asumir la senaduría activa.
6. En la Convención Nacional Constituyente no se habló de que se tratara de un cargo honorífico. Como dijimos, se pensaba en un cargo remunerado de la misma forma que el senador activo. Algunos dijeron que sería una suerte de jubilación para los ex presidentes de la República.
En el supuesto de que se lo considerara un cargo honorífico, tendría características muy peculiares, pues tal calidad permite al senador vitalicio participar con voz en todas las sesiones de la Cámara de Senadores (ordinarias y extraordinarias) y también en sesiones en comisiones. De este modo el senador vitalicio puede estar en contacto con sus colegas, intercambiar opiniones y ejercer influencia en las decisiones que vayan a adoptarse en el cuerpo colegiado, sobre la base del prestigio o ascendencia que pudiera tener, ya que el voto le está vedado.
7. En las circunstancias actuales en que se plantea el debate sobre la senaduría vitalicia, deben tenerse en cuenta criterios políticos que no guardan relación con un análisis estrictamente jurídico-constitucional, pero que permiten lograr una mejor comprensión de los alcances de la cuestión suscitada.
El tema del juramento o la formulación de promesa por ex presidentes de la República, como senadores activos o de elección popular, ha sido instalado por algunos medios masivos de comunicación social (en particular, los vinculados al diario ABC color), como una eventual gran violación constitucional, con posibilidad de producir un quiebre institucional. Sin duda se trata de una exageración, pero la repetición de la información en distintas formas, en la campaña periodística emprendida, ha dado como resultado una vergonzosa manipulación de la opinión pública.[9]
Como lo hemos expresado precedentemente, sostenemos que la incorporación de ex presidentes como senadores activos, no implica violación constitucional alguna, en particular del artículo 189 de la Ley Suprema.
Situándonos como metodología de análisis en el supuesto negado de que existiera una violación constitucional, hemos afirmado que, considerando los resultados prácticos que pudieran producirse, nos encontraríamos ante hechos de poca trascendencia.
En efecto, si tomáramos en cuenta las dos más grandes violaciones de la Constitución de 1992 (el llamado “juicio político” al presidente Fernando Lugo y el proceso penal por los sucesos de Curuguaty), y consideráramos las consecuencias derivadas de tales sucesos, concluimos que, en absoluto, guardan relación en cuanto a su envergadura con las consecuencias que pudieran derivarse de que tales o cuales personas de las involucradas en la cuestión, asuman bancas en el Senado.
El primero de los sucesos significó la interrupción de un gobierno constitucional con incipientes acciones tendientes a beneficiar a las clases populares, y el segundo de los sucesos, la condena de campesinos inocentes a penas privativas de libertad de 20 a 30 años, luego de un juicio plagado de irregularidades y sin el más mínimo respeto de las garantías consagradas en la Constitución.
Esto no tiene punto de comparación con la substitución de dos personas ideológicamente conservadoras (Gusinsky y Friedman), por otras dos personas de igual pensamiento (Duarte Frutos y Cartes), todas pertenecientes al Partido Colorado. La gran victoria de los supuestos defensores de la Constitución y de la institucionalidad, no consistiría más que mantener en sus puestos a los dos primeros. ¿Se mejoraría substancialmente la representación popular en la Cámara de Senadores de este modo? ¿Se elevaría la calidad de sus integrantes? La respuesta es obvia: no cambiaría nada con la presencia de unos u otros. Esto es lo que lleva a afirmar que los resultados, se dieran en uno u otro sentido, serían irrelevantes.
8. Por otra parte, todo esto no es más que una parte del enfrentamiento entre poderosos grupos económicos que tienen entre sus empresas medios masivos de comunicación.
Es una disputa que se da en el vértice de la pirámide social paraguaya, dentro del uno por ciento de las clases sociales más privilegiadas, y que gracias a los medios masivos de que son propietarias, pueden manipular a la opinión pública y lograr que las personas actúen como corifeos de sus cuitas personales, en una producción circense a nivel de toda la sociedad.
Esta manipulación va ya por su tercer capítulo. El primero fue el aborto de la pretensión reeleccionista de Cartes, el segundo la derrota de su candidato a la presidencia de la República y ahora el objetivo es impedir el acceso de Cartes a la senaduría vitalicia. Será la tercera victoria de Zucolillo, pero su encono y perseverancia hacen presumir que fue el derrotado en el aspecto económico.
La disputa se presenta bajo la apariencia de una cuestión constitucional que, a juzgar por los resultados posibles, no ofrece posibilidades de interesar ni beneficiar a las clases medias y a las clases populares.[10]
Bibliografía
Convención Nacional Constituyente de 1992, Diario de Sesiones.
Lezcano Claude, Luis, Derecho Constitucional – Parte Orgánica, Asunción, 2018, pp. 241/246.
Constituciones
Constitución chilena de 1980, Art. 45.
Constitución italiana de 1947, Art. 59.
Constitución venezolana de 1961, Art. 148.
Notas
[1] En realidad, al legislar la senaduría vitalicia se pensó mucho en el que entonces era presidente de la República, el Gral. Andrés Rodríguez. Se había establecido la prohibición de reelección en términos absolutos (Cf. Art. 229 Cn.). Es más, desconfiando de cualquier interpretación amañada, en el Art. 19 de las disposiciones finales y transitorias de la Ley Fundamental, se consignó lo siguiente: “A los efectos de las limitaciones que establece esta Constitución para la reelección en los cargos electivos de los diversos poderes del Estado, se computará el actual período inclusive”. Burdamente se intentó simular que la norma estaba dirigida, en forma directa, a Rodríguez. En efecto, en cuanto a los integrantes de las cámaras legislativas se admitía la reelección; y en cuanto al Poder Judicial, no existían cargos de elección popular.
Como si fuera poco, entre los inhábiles para ser candidatos a Presidente de la República, se incluyó al “cónyuge o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de quien se encuentre en ejercicio de la Presidencia al realizarse la elección …” (Art. 235, inc. 9, Cn.).
Estas disposiciones, apoyadas por sectores del Partido Colorado adversos al entonces presidente de la República, generaron manifestaciones de apoyo de los partidarios del mismo.
Algunos convencionales constituyentes, atendiendo al duro golpe derivado de dichas disposiciones constitucionales y considerando que el Gral. Rodríguez, aunque durante décadas estuvo consubstanciado con la dictadura, finalmente lideró el movimiento que la derrocó, decidieron proponer la figura de la senaduría vitalicia. No debe olvidarse que en 1993, cuando habría de asumir dicho cargo, el Gral. Rodríguez tendría setenta años de edad. El espacio político creado, siendo remunerado, sería atractivo para un ex mandatario que estaba culminando su vida de actividad plena.
[2] En agosto de 2008, la Cámara de Senadores rechazó la renuncia a la senaduría vitalicia, presentada por el ex presidente Duarte Frutos.
[3] Es el caso del ex presidente Duarte Frutos quien se desempeñó como embajador ante el gobierno de la República Argentina, en 2017.
[4] “… la hermenéutica que se nos propone configuraría que la distinción honorífica implica un cercenamiento perpetuo y ulterior no sólo de la facultad de elegir o ser elegido, sino una conminación de por vida a no participar con efectividad en cualquier otro tipo de cargo o función pública. Como puede deducirse con facilidad, esta conclusión propicia una severa restricción a derechos fundamentales del individuo que no es expresa …”, CSJ, Acuerdo y Sentencia Nº 206 , de fecha 11 de abril de 2018.
[5] Está definida por la Real Academia Española como futuro o futuro simple del indicativo (Véase el Diccionario de la RAE, en www.rae.es). Otros autores la definen como futuro imperfecto del indicativo.
[6] Langenscheidt, Gramática Práctica – Básico, Océano, 1999.
[7] Diccionario Práctico Conjugación, Larousse, 1997.
[8] Es el caso del ex presidente Fernando Lugo, quien como consecuencia del irregular “juicio político” a que fue sometido, resultó separado del cargo en junio de 2012. Al año siguiente accedió a la Cámara de Senadores por elección popular y en el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018, ocupó la presidencia de dicha cámara y, por ende, del Congreso. En tal carácter se situó en el tercer lugar en el orden de sucesión presidencial en caso de acefalía.
[9] Cf. ABC color, 8 de julio de 2018, “El país está al borde de una grave crisis política”, titular principal de primera plana; ABC color, 9 de julio de 2018, “Golpe de Estado de baja intensidad”, título del editorial.
[10] “Yo creo que es un enfrentamiento de grandes grupos económicos, de corporaciones económicas, enfrentados por intereses que van mucho más allá, no tienen en cuenta lo jurídico-constitucional. A ese enfrentamiento se le da un ropaje de una discusión de carácter constitucional, pero lo verdaderamente importante está en el enfrentamiento de poderes de grupos económicos”, sostuvo Lezcano Claude, en conversación con la radio 970 AM. En “La Nación”, del 10 de julio de 2018.